DR. ALÍ LOZADA, DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DEBERÁ RESOLVER ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE UN JUBILADO DE LA UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL.
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION 230-26-EP
AB. DORA AVALOS MACIAS, en mi calidad de Procuradora del LCDO WALTER GONZALEZ ALVAREZ, con numero de cedula 0903494979, con discapacidad física y enfermedad catastrófica del 50%, de ocupación Jubilado de la Universidad de Guayaquil, profesión Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en esta ciudad de Guayaquil, dentro de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, comparezco ante ustedes en los siguientes términos:
Que me ratifico en todo el contenido inicial de mi propuesta de Acción Extraordinaria de Protección.
ANTECEDENTES
Es el caso señores Jueces que mi poderdante es Jubilado de la Universidad de Guayaquil adulto mayor discapacitado, con fecha 16 de mayo de 2024, se presentó una acción de garantías jurisdiccionales de Habeas Data, por cuanto pese a tener liquidación de sus valores por concepto de jubilación complementaria en el 2014, y tener todas sus supervivencias registradas requeridas por su ente administrativo, se lo elimino de los listados y con ello su derecho a percibir la respectiva liquidación, se ha de referir que esto no es un caso aislado, lo que se requería es que se lo incluya en los listados de los que fue eliminado para que su juez natural nuevamente liquide valores, por ello solo el pedido fue concreto en que se le agregue a los listados.
En el último Auto de verificación de cumplimiento No 15-12-IS/21[1] causa 15-12-IS/21 y acumulados que emitió la Corte Constitucional, órgano máximo a nivel nacional quien refiere en su pagina 2 numeral 5, textualmente: “...5. El 18 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional determino que los requisitos para ser personas beneficiarias del efecto inter comunis son: 1) Haber laborado por 25 años o mas en la Universidad, y, 2) Haberse acogido a la jubilación patronal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social…”. S.I.C.
En la pagina 3 de dicha sentencia en el numeral 8 dice textualmente: “…8. El 18 de octubre de 2019, la Corte estableció que el efecto intercomunis debe entenderse sin distinción de ex docentes y trabajadores administradores y dispuso la acumulación en fase de seguimiento de las causas No 4-12-IS y 28 12-IS…” S.I.C.
Existiendo este pronunciamiento del máximo ente normativo, en donde NO DEBE HACERSE DISTINCIONES ENTRE DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS las autoridades de la Universidad de Guayaquil han hecho caso omiso eliminándolo de los listados amparándose en sustentos legales que son fuera del referido auto de verificación de sentencia el cual me permití transcribir en líneas anteriores.
Ante la eliminación de su registro en los listados se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar primero administrativamente se revea y se corrija esta situación, siendo la negativa de la Universidad atender su pedido justo y legal, ratificándose en presupuestos legales contrarios a lo que refiere el auto transcrito.
Ante esta negativa se judicializo en procedimiento habeas data correctivo, dentro del término legal respectivo, luego de haber recibido en el correo contestación a mi petición en via administrativa, considerando que al haberse contestado lo mismo de siempre, esta respuesta fuera de lo que refiere el auto de verificación de sentencia transcrito en su parte pertinente en líneas que anteceden se le causa daño al habérselo excluido de listados teniéndose en cuenta que ya contaba con liquidación en el 2014. El Tribunal de primera instancia luego de las pruebas aportadas declaro con lugar la demanda solicitada.
En audiencia respectiva de fecha 29 de agosto del 2024 la contraparte apelo la misma, pero jamás presento por escrito en que fundaba su recurso, la sentencia de primera instancia nos fue notificada el 05 de septiembre del 2024, luego de esto con fecha 12 de septiembre la contraparte coloca un escrito de MODULACION DE SENTENCIA, ante el Tribunal que conoció en primera instancia, el mismo que difiere de la apelación verbal sostenida en audiencia de fecha 29 de agosto del 2024 a las 10h30.
Con esto se deja por sentado que la contraparte hasta esa fecha jamás consigno escrito de apelación alguno que sustente su pedido verbal para que la sala provea en base a su fundamento.
Con fecha 14 de noviembre del 2024 por sorteo reglamentario conoce la apelación verbal los señores JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS integrada por los jueces AGUILERA ROMERO OLGA MARTINA, RAMOS AGUILERA RICARDO; Y, LEONARDO VINICIO ROSILLO ABARCA, quienes con fecha 28 de noviembre del 2024 en providencia avocan conocimiento de la acción y se nos convoca de forma telemática a audiencia el día martes 29 de abril del 2025, cuya audiencia no se pudo realizar por no estar conformada la sala. Hasta esa fecha no consta escrito de apelación en la referida sala ni en el expediente ni en el sistema EXPEL anterior SATJE.
Con fecha 07 de mayo del 2025 (fj 23), se nos convoca nuevamente a audiencia telemática para el 05 de septiembre del 2025, es decir un año después de la anterior sentencia, nos surge las interrogantes; ¿La seguridad jurídica del adulto mayor cuando fue tomada en cuenta? ¿el debido proceso del adulto mayor? ¿Cuáles eran las razones por las que se convocaba a audiencia de apelación sin escrito de fundamento? ¿existió el escrito de fundamento con las razones en que fundaba la contraparte su oposición? Hasta ese momento ¿Jueces y parte actora conocían de los fundamentos de la contraparte?
Señores Jueces jamás existió el pronunciamiento por escrito por la contraparte, no existe el escrito pertinente dentro del termino de ley lo que nos deja la clara existencia de violación del debido proceso, al no contar con el escrito que permitiría ejercer la defensa técnica respectiva.
Con fecha lunes 14 de julio del 2025 en horas de la tarde, fj 27 -33 la contraparte presenta escrito con su FUNDAMENTACION DE APELACION, es decir NUEVE MESES DESPUES DE HABER SIDO NOTIFICADA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
Después de ello a fj 35 consta solo la razón interna que pone en conocimiento escrito, pero a la ayudante judicial, luego de ello no consta que se haya hecho conocer a las partes, lo que dejo en estado de indefensión al actor por: 1) NO HABERSE NOTIFICADO EL ESCRITO A LA PARTE ACTORA; y, 2) HABERSE ACEPTADO EN LA AUDIENCIA UN RECURSO QUE DEBIO NO SER CONSIDERADO POR LO ANTES EXPUESTO.
Si bien es cierto la norma pertinente no refiere el termino especifico en el ya mencionado artículo 24 de la LOGJCC, pero existe la norma supletoria a esta, el COGEP art. 257[2], 258 [3]la misma que detalladamente enmarca el tiempo en el cual el apelante debió presentar su recurso de apelación, para que incluso la Sala pudiera conocer también en el tiempo que corresponde las razones por las cuales fundamentaba su petición verbal, sin embargo esto no ocurrió, el apelante introduce su escrito diez meses después de su apelación verbal; y la Sala incumple a su vez con los términos que tenía para atender dicho recurso que ya a la fecha estaba extemporáneo, la Sala no contemplo nada de esto y sin que se hayan despachado escritos previos del actor previniendo todo cuanto a derecho correspondía, jamás se tomaron en cuenta al momento de proveer, tampoco se nos corrió traslado del escrito de apelación, violándose también nuestro debido proceso, mostrándose parcializados a los apelantes. En razón del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez solo puede aplicar la norma jurídica pertinente. Esto jamás ocurrió.
Se insiste que la referida Sala no solo viola los términos del artículo 24 de la LOGJCC, sino que viola la seguridad jurídica y el debido proceso del adulto mayor al aceptar un recurso que si bien es cierto se lo propuso verbalmente dentro de lo que enmarca este artículo, su contenido por escrito fue interpuesto DIEZ MESES DESPUES de que el legitimado pasivo lo solicitó oralmente, aun lo que llama la atención que es inadmisible y fuera de todo contexto jurídico es que el referido escrito de fundamentación de apelación presentado por la contraparte lo hacen con fecha 14 de julio del 2025 (extemporáneo), dejándose constancia que la sentencia fue puesta a conocimiento de las partes el 5 de septiembre del 2024; y, por principio de contradicción el escrito de recurso de apelación debió ser puesto a conocimiento de la defensa técnica del afectado, con el fin de poder ejercer su defensa, ES DECIR QUE SENTENCIAN EN BASE A UN RECURSO QUE DEBIO CONSIDERARSE NO INTERPUESTO por normativa legal, este acto violo términos legales para el efecto, así como también la igualdad de condiciones con la cual intervenimos las partes.
La LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, textualmente refiere: “Art. 24.- Apelación. - Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada. Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia.” S.I.C.
Esto jamás ocurrió, la sala incurrió en mora en el despacho operando con ello:
Error inexcusable – Art. 109.7 COFJ, que existe cuando el juez: Viola una norma clara, Desconoce hechos y plazos evidentes, actúa con negligencia manifiesta. La admisión de una apelación presentada diez meses fuera del término y la omisión del traslado a la contraparte superan cualquier margen de criterio jurisdiccional.
Violación al debido proceso, Constitución art. 76.7; COFJ art. 129 NUMERALES 1,2,3; Y 130 NUMERALES 1, 2, 4, 5, 9: se violó el debido proceso en cuanto al despacho del procedimiento no existió la celeridad dentro del mismo, teniéndose en cuenta que el actor es adulto mayor con discapacidad del 50% tal como consta en los autos
Violación a la seguridad jurídica art. 82 CRE en concordancia con el 169 de la misma norma puesto que No correr traslado del escrito de la contraparte violó: la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el derecho a la contradicción, el derecho a ser escuchado en las mismas condiciones y con el mismo tiempo en base a fundamentación de los escritos puestos a conocimiento; y el derecho a igualdad procesal.
De esta manera se vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, señalado en el artículo 82 de la Constitución del Ecuador, el cual establece que "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes" Las negritas y subrayado me pertenecen.
Adicional a esto es necesario citar el artículo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial que, establece: “Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes”. Sobre la base de lo expuesto de conformidad a lo que establecen los artículos 168.9 de la Carta Fundamental, 19 en relación con el 129.2.3 del Código Orgánico de la Función Judicial, que todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada y que los juzgadores aplicarán la norma jurídica pertinente. En el presente caso, no se aplicó ninguna norma, como se ha especificado en párrafos que anteceden. Las negritas y subrayado me pertenecen
La Corte Nacional de justicia, en su ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS, OFICIO: 042-CPJC-P-2020, de fecha 24 DE FEBRERO DE 2020, y FECHA DE CONTESTACIÓN: 18 DE NOVIEMBRE DE 2021 NO. OFICIO: 885-P-CNJ-2021 de tema TÉRMINO PARA APELAR, refiere textualmente: “…Código Orgánico General de Procesos “Art. 256.- Procedencia. (Sustituido por el Art. 38 de la Ley s/n, R.O. 517-S, 26-VI 2019).- El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de la primera instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Podrá interponerse de manera oral en la respectiva audiencia.” “Art. 257.- Término para apelar. (Sustituido por el Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 517 S, 26-VI-2019).- El recurso de apelación debidamente fundamentado, o la fundamentación en el caso de que se haya interpuesto de manera oral, se presentará por escrito dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito. Se exceptúa el recurso de apelación con efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o cuando se conteste a la apelación.” S.I.C. Las negritas y subrayado me pertenecen
Es decir, cada procedimiento tiene sus propias reglas, términos, plazos que deben ser interpuesto dentro de lo que enmarca la norma pertinente, en el presente caso no lo fue, puesto que las autoridades denunciadas pasaron por alto que los términos se encontraban vencidos en exceso para conocer el escrito de apelación de la contraparte, así mismo mediaron cinco meses en cada convocatoria, sin tener en cuenta que el recurrente es adulto mayor con discapacidad, que aquello que se estaba tratando es una apelación de garantías jurisdiccionales.
Los operadores de justicia, que avocaron conocimiento de la APELACION propuesta por el demandado más allá de transcribir la sentencia favorable a mi persona del Tribunal en ese momento investido de garantista constitucional, inobserva que la contraparte jamás agrego su escrito de apelación y que este es consignado con fecha 14 de julio del presente año
Viola el Derecho al Debido Proceso y al Principio de Proporcionalidad. Respecto a las violaciones del derecho al debido proceso planteados por el accionante esto es las contempladas en el Art 76 "corresponde a toda autoridad administrativa y judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes" (la Ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otras naturalezas por lo tanto al encontramos en este nuevo modelo estatal.
Refiriéndonos específicamente al tema en discusión el numeral 1 del Art 76 de la Constitución, establece la obligación a todas las autoridades administrativas o judiciales. garantizar el cumplimiento de las normas y de los derechos de las partes: garantía que si lo analizamos de una forma sistemática tienen concordancia con otras disposiciones constitucionales.
Es importante destacar que el recurrente gano su acción en primera instancia en mérito de los hechos probados y que el demandado no desvirtuó jamás habiendo tenido el mismo tiempo y condiciones para poder hacerlo.
Reitero que en virtud de lo expuesto con claridad y precisión, y al amparo de lo previsto en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículos 94, 436 y 437 de la Constitución de la República, presento esta Acción Extraordinaria de Protección, solicitando a Ustedes señores Jueces Constitucionales, que en sentencia Constitucional se declaren los Derechos violados y se emita urgentemente el Acto Reparatorio, declarando la nulidad de la sentencia dictado por JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS en las personas de AGUILERA ROMERO OLGA MARTINA, RAMOS AGUILERA RICARDO; Y, LEONARDO VINICIO ROSILLO ABARCA o quienes hagan de sus veces sentencia de fecha 28 de noviembre del 2025, recibida en mi casillero electrónico el 01 de diciembre de 2025 a las a las 12h29, así mismo, en el mismo acto declárese el error inexcusable del procedimiento. Puesto que mi pedido en sede judicial fue al amparo de lo que me faculta Auto de verificación de cumplimiento No 15-12-IS/21 causa 15-12-IS/21 y acumulados que emitió la Corte Constitucional, que fue negado por el demandado.
Las notificaciones recibiré en correo electrónico doramaria_98@hotmail.com; y casilla judicial electrónica 0918165861
AB. DORA AVALOS MACIAS
REG. 09-2016-324 F.A.G.
PROCURADORA JUDICIAL

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