CONSEJO DE LA JUDICATURA DEBE RESOLVER GRAVE DENUNCIA CONTRA JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS
* AL CONSEJO DE LA JUDICATURA
* A LA CORTE CONSTITUCIONAL
* A LA ASAMBLEA NACIONAL
* A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
* A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
* A LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
Dentro de la causa que se sigue contra la Universidad de Guayaquil, que debe tenerse en cuenta frente a la opinión pública por cuanto se trata de la comunidad de jubilados de la prenombrada entidad, quienes estamos siendo vulnerados de derechos, muchos de nosotros presentamos enfermedades típicas de la edad, discapacitados, entre otros, es insólito lo que ocurre con nuestra justicia ecuatoriana más aun cuando los señores JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS, que responden a los nombres de AGUILERA ROMERO OLGA MARTINA, RAMOS AGUILERA RICARDO; Y, LEONARDO VINICIO ROSILLO ABARCA, conocieron y aceptaron una apelación presentada fuera de término, perjudicando aún más nuestra situación.
ANTECEDENTES
Se Presento una acción Constitucional de habeas data que recayó en el Tribunal de Garantías Penales del cantón Guayaquil, signado con el numero No. 09901-2024-00097, acción que luego de un minucioso examen y con las pruebas del caso, motivadamente se concedió el derecho que le asiste al accionante de este proceso. Con dicha sentencia el día de audiencia el legitimado pasivo Apeló de forma verbal, acogiéndose al artículo 24 LOGJCC, sin que su petición formal por escrito haya sido presentada a la Sala denunciada dentro del término legal respectivo.
En razón del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez solo puede aplicar la norma jurídica pertinente, no lo hicieron
La sentencia de primer nivel fue emitida el 05 de septiembre del 2024
Con fecha 12 de septiembre del 2024, a las 12h53, la contraparte presenta escrito ante el Tribunal de Garantías Penales del cantón Guayaquil, escrito de modulación de sentencia, el mismo que difiere de la apelación propuesta de forma verbal por el demandado.
Con fecha miércoles 25 de junio del 2025, 16h07, el demandado insiste en escrito de modulación de sentencia.
Con fecha 28 de noviembre del 2024 la sala se pronuncia y conceden audiencia para el martes 29 de abril del 2025 a las 14h00 audiencia vía zoom, sin que hasta ese momento el apelante haya consignado por escrito la fundamentación de su apelación, violando el término que la norma refiere para tratar estos casos y violando el término que la norma invoca para resolver la garantía jurisdiccional, de noviembre que conocieron hasta abril, es decir cinco meses después.
Con fecha 14 de julio del 2025 a las 16h02 p.m., el demandado presenta escrito de fundamentación de apelación, es decir diez meses después de haberse pronunciado verbalmente. Con el plus que dicho escrito, jamás corrieron traslado a la parte actora para que lo refute en derecho.
Con fecha 07 de mayo del 2025 se convoca a audiencia de estrados para el 05 de septiembre del 2025, es decir cinco meses más.
Con fecha 01 de diciembre del 2025, luego de más de un mes solicitando la sala se pronuncie emite su sentencia aceptando el recurso de apelación de la contraparte, sin haberse despachado un solo petitorio del legitimado activo.
QUE NORMAS SE VIOLAN EN ESTE PROCEDIMIENTO
La LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, textualmente refiere: “Art. 24.- Apelación. - Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada. Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia.” S.I.C.
Error inexcusable – Art. 109.7 COFJ, que existe cuando el juez: Viola una norma clara, Desconoce hechos y plazos evidentes, actúa con negligencia manifiesta. La admisión de una apelación presentada diez meses fuera del término y la omisión del traslado a la contraparte superan cualquier margen de criterio jurisdiccional.
Violación al debido proceso, Constitución art. 76.7; COFJ art. 129 NUMERALES 1,2,3; Y 130 NUMERALES 1, 2, 4, 5, 9: se violó el debido proceso en cuanto al despacho del procedimiento no existió la celeridad dentro del mismo.
Violación a la seguridad jurídica art. 82 CRE en concordancia con el 169 de la misma norma puesto que No correr traslado del escrito de la contraparte violó: la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el derecho a la contradicción, el derecho a ser escuchado en las mismas condiciones y con el mismo tiempo en base a fundamentación de los escritos puestos a conocimiento; y el derecho a igualdad procesal.
De esta manera se vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, señalado en el artículo 82 de la Constitución del Ecuador, el cual establece que "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".
Adicional a esto es necesario citar el artículo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial que, establece: “Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes”. Sobre la base de lo expuesto de conformidad a lo que establecen los artículos 168.9 de la Carta Fundamental, 19 en relación con el 129.2.3 del Código Orgánico de la Función Judicial, que todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada y que los juzgadores aplicarán la norma jurídica pertinente. En el presente caso, no se aplicó ninguna norma, como se ha especificado en párrafos que anteceden.
La Corte Nacional de justicia, en su ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS, OFICIO: 042-CPJC-P-2020, de fecha 24 DE FEBRERO DE 2020, y FECHA DE CONTESTACIÓN: 18 DE NOVIEMBRE DE 2021 NO. OFICIO: 885-P-CNJ-2021 de tema TÉRMINO PARA APELAR, refiere textualmente: “…Código Orgánico General de Procesos “Art. 256.- Procedencia. (Sustituido por el Art. 38 de la Ley s/n, R.O. 517-S, 26-VI 2019).- El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de la primera instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Podrá interponerse de manera oral en la respectiva audiencia.”
“Art. 257.- Término para apelar. (Sustituido por el Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 517 S, 26-VI-2019).- El recurso de apelación debidamente fundamentado, o la fundamentación en el caso de que se haya interpuesto de manera oral, se presentará por escrito dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito. Se exceptúa el recurso de apelación con efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o cuando se conteste a la apelación.” S.I.C

Comentarios
Publicar un comentario